Los préstamos hipotecarios establecidos por la presente ley sólo se
otorgará por una sola vez y cuando los inmuebles a que se refiere el
artículo 1° constituyan la única propiedad del prestatario en el
Departamento.
La prioridad en el otorgamiento del beneficio se determinará en
función de los siguientes factores:
A) Carencia de vivienda propia.
B) Ser propietario y ocupante de una única vivienda, cuya necesidad de
refacción o ampliación se ajuste a lo establecido en el Art. 1° de
esta ley.
C) Personas casadas, con hijos menores de edad; personas mayores de 60
años de edad o personas enfermas, las que deberán presentar el
certificado correspondiente, expedido por el médico oficial,
personas casadas, sin hijos y con hijos mayores de edad o que
tengan familia constituída, menores a cargo, o familiares
incapacitados de los que sos sostén; personas solteras.
A los efectos de la aplicación de lo dispuesto en este inciso, se
considerarán los hijos legítimos, legitimados, naturales reconocidos y
adoptivos.
D) Hogar constituído
E) Antigüedad calificada