CAJA DE COMPENSACIONES POR DESOCUPACION EN LA INDUSTRIA FRIGORIFICA. PRESTAMOS HIPOTECARIOS PARA VIVIENDAS




Promulgación: 31/10/1962
Publicación: 13/11/1962
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1962
  •    Página: 901
Referencias a toda la norma

Artículo 4

   El monto del préstamo, que no podrá excederse de $ 150.000.00, (ciento 
cincuenta mil pesos) para adquisición, reparación y ampliación de fincas
y cancelación de gravámenes, y de $ 200.000.00 (doscientos mil pesos) 
para construcción, estará en relación con el sueldo o jornal de actividad 
o pasividad del prestatario, acumulándose en el primer caso las 
retribuciones y compensaciones computables a los efectos jubilatorios. El
interés será del 3% (tres por ciento), su plazo máximo de treinta años, y 
las demás condiciones del préstamo serán fijadas por el Consejo de la 
Caja.
   La cuota que se retendrá por concepto de interés y amortización, más 
la adicional por seguro de vida y garantía, no excederá del 40% (cuarenta
por ciento) de la retribución nominal total de actividad o pasividad 
percibida mensualmente por el prestatario pudiendo elevarse al 60% 
(sesenta por ciento) cuando éste cuente con otros ingresos que superen el 
75% (setenta y cinco por ciento) de dicha cuota.
   Regirá para la amortización del préstamo y pago del interés, el 
sistema de cuota móvil. En consecuencia los aumentos nominales que 
experimenten los ingresos gravados con el servicio de deuda, se afectarán
en un porcentaje igual que al que se estableció en el momento de la 
escrituración respectiva. La institución prestamista ajustará el importe
de la cuota en cada ocasión en que se produzcan aquellos aumentos.
   En el caso en que después de efectuada la operación hipotecaria o 
ampliaciones del préstamo con destino a obra nueva, se realicen obras de 
pavimentación, saneamiento e instalaciones sanitarias domiciliarias, la 
Caja acordará una ampliación del crédito, agregando al monto de la deuda,
el de la cantidad necesaria para el pago de esas obras complementarias; a
tales efectos podrán elevarse los límites establecidos para las cuotas, 
al 50% (cincuenta por ciento) y al 65% (sesenta y cinco por ciento), 
respectivamente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 5 y 11.
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