Fallecido un prestatario de finca gravada a favor de la Caja, de
acuerdo con la presente ley, los herederos a que se refiere el artículo
2°, inciso C), así como también los otros herederos o legatarios
comprendidos en aquella enumeración, pero que hubieren convivido con
aquél desde un año antes de su fallecimiento, deberán continuar abonando
la cuota correspondiente.
Si sucedieren al prestatario, herederos o legatarios que no se
encontraren en las condiciones a que se refiere el inciso anterior, la
Caja exigirá la inmediata cancelación del préstamo, y en defecto de ésta,
procederá a la ejecución del bien.