La Caja deberá tomar la administración del inmueble objeto del
préstamo hipotecario, acordado con arreglo a esta ley, en los siguientes
casos:
A) Cuando la finca no fuere habitada totalmente por el prestatario o sus
parientes en los casos previstos en el artículo 2°, sin perjuicio de
lo dispuesto en el inciso E);
B) Si hubiere fallecido el causante, y sus herederos de los grados
indicados en el artículo 2°, dejaren de cumplir, durante seis meses el
servicio de amortización e intereses del préstamo hipotecario;
C) Siempre que al prestatario sucedieron herederos o legatarios no
comprendidos en la enumeración del artículo 2°, que hubieren convivido
con aquél desde un año antes de su fallecimiento, cuando incurrieren
en el atraso previsto en el inciso anterior;
D) Cuando el beneficiario del préstamo dejare de ser funcionario de la
Caja o dejare de prestar servicios en la industria frigorífica, sin
acogerse a la jubilación, y omitiere servir la cuota mensual del
préstamo durante un lapso de tres meses;
E) Si el prestatario debiere abandonar la habitación de la finca por
prescripción médica ratificada por el servicio respectivo de la Caja;
F) Cuando por disposición del Consejo de la Caja se disponga el traslado
del funcionario prestatario a otra localidad y la finca no continúe
ocupada por sus parientes en los grados previstos en el artículo 2°.
En todos los casos en que de conformidad con los principios
precedentes, la Caja se haga cargo de la administración de un inmueble
procederá a licitar su arrendamiento, otorgando preferencia a los
funcionarios o a los ex-funcionarios jubilados.
Será de aplicación en los casos a que se refiere este artículo, lo
dispuesto por el artículo 74 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario
del Uruguay, con excepción de la situación prevista en el inciso A). El
excedente que pudiere resultar se entregará al prestatario o a sus
sucesores en el dominio de la finca.
Si la finca a la cual se destina este préstamo no fuere ocupada por el
prestatario o sus familiares determinados en el apartado final del
artículo 2° el interés de la operación será elevado automáticamente al
12% (doce por ciento) en tanto subsista esa situación, y el excedente que
pudiere resultar se verterá en los fondos de la respectiva Caja.