CAJA DE COMPENSACIONES POR DESOCUPACION EN LA INDUSTRIA FRIGORIFICA. PRESTAMOS HIPOTECARIOS PARA VIVIENDAS




Promulgación: 31/10/1962
Publicación: 13/11/1962
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1962
  •    Página: 901
Referencias a toda la norma

Artículo 8

   La Caja deberá tomar la administración del inmueble objeto del 
préstamo hipotecario, acordado con arreglo a esta ley, en los siguientes 
casos:

A) Cuando la finca no fuere habitada totalmente por el prestatario o sus 
   parientes en los casos previstos en el artículo 2°, sin perjuicio de 
   lo dispuesto en el inciso E);
B) Si hubiere fallecido el causante, y sus herederos de los grados 
   indicados en el artículo 2°, dejaren de cumplir, durante seis meses el
   servicio de amortización e intereses del préstamo hipotecario;
C) Siempre que al prestatario sucedieron herederos o legatarios no 
   comprendidos en la enumeración del artículo 2°, que hubieren convivido
   con aquél desde un año antes de su fallecimiento, cuando incurrieren 
   en el atraso previsto en el inciso anterior;
D) Cuando el beneficiario del préstamo dejare de ser funcionario de la 
   Caja o dejare de prestar servicios en la industria frigorífica, sin 
   acogerse a la jubilación, y omitiere servir la cuota mensual del 
   préstamo durante un lapso de tres meses;
E) Si el prestatario debiere abandonar la habitación de la finca por 
   prescripción médica ratificada por el servicio respectivo de la Caja;
F) Cuando por disposición del Consejo de la Caja se disponga el traslado 
   del funcionario prestatario a otra localidad y la finca no continúe 
   ocupada por sus parientes en los grados previstos en el artículo 2°.

   En todos los casos en que de conformidad con los principios 
precedentes, la Caja se haga cargo de la administración de un inmueble 
procederá a licitar su arrendamiento, otorgando preferencia a los 
funcionarios o a los ex-funcionarios jubilados.
   Será de aplicación en los casos a que se refiere este artículo, lo 
dispuesto por el artículo 74 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario 
del Uruguay, con excepción de la situación prevista en el inciso A). El 
excedente que pudiere resultar se entregará al prestatario o a sus 
sucesores en el dominio de la finca.
   Si la finca a la cual se destina este préstamo no fuere ocupada por el
prestatario o sus familiares determinados en el apartado final del 
artículo 2° el interés de la operación será elevado automáticamente al 
12% (doce por ciento) en tanto subsista esa situación, y el excedente que
pudiere resultar se verterá en los fondos de la respectiva Caja.
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