Si la empresa "Gramón S. A." o cualquier otra firma que tomare a su cargo la explotación industrial que se efectuaba en la planta clausurada, así como la empresa o empresas que realicen la instalación de la nueva planta de molienda, prescindieran de los obreros y empleados amparados por esta ley (articulo 7° y 8°) excepto los casos de despido por notoria mala conducta deberán abonarles a cada uno de los desplazados una indemnización por despido de acuerdo con la ley número 10.489 de fecha 6 de junio de 1944, sin perjuicio de continuar gozando los beneficiarios de los derechos que les acuerda la presente ley, durante el lapso comprendido en el artículo 4°.