(Término extraordinario).- Sustitúyense los artículos 337 y 338 del
Código de Procedimiento Civil por el siguiente:
"Para que pueda otorgarse el término extraordinario se requiere:
1°) Que se solicite dentro de los diez primeros días de recibida la causa
a prueba.
2°) Que se exprese el nombre, profesión y la residencia de los testigos
que han de ser examinados, o solamente la, residencia, si los hechos
hubiesen tenido lugar fuera de la República.
3°) Que se indiquen los documentos que hayan de testimoniarse,
mencionándose los archivos o registros donde se encuentran, así como
todas las pruebas que han de producirse en el extranjero. Si el Juez
estima procedente la concesión del término extraordinario, lo
acordará con citación de la parte contraria, que dispondrá de tres
días perentorios para manifestar su oposición. Sólo será apelable el
auto que niega el término extraordinario".
(*)Notas:
Ver vigencia: Código General del Proceso de 18/10/1988 artículos 142 y
544.