(Diligenciamiento, fuera de término).- Agrégase, al artículo 344 del
Código de Procedimiento Civil el siguiente inciso final:
"Cuando se trate de prueba cuyo diligenciamiento no corresponda a
la Oficina, el Juez, a petición de parte, la reiterará mediante
notificación personal al funcionario o particular a quien va dirigido
el mandato, con señalamiento de plazo para cumplirlo.
Vencido el plazo sin obtenerse respuesta, el Juez pondrá los hechos
en conocimiento de la Justicia de Instrucción Criminal, a sus efectos.
Cualquiera de las partes podrá pedir la prosecución del trámite sin
perjuicio de la ulterior agregación de la prueba hasta la citación
para sentencia, y del derecho del Juez de dictar para mejor proveer
las diligencias que estime convenientes para incorporar al proceso
los medios de prueba solicitados u otros equivalentes a ese fin."
(*)Notas:
Ver vigencia: Código General del Proceso de 18/10/1988 artículos 142 y
544.