(Reposición).- Sustitúyese el artículo 651 del Código de
Procedimiento Civil por el siguiente:
"El recurso de reposición tiene lugar contra las providencias
mereinterlocutorias, a efecto de que el mismo Juez o Tribunal que las
haya citado las revoque por contrario imperio.
Este recurso se interpondrá dentro de tercero día contado desde el
siguiente a la notificación y el Juez lo resolverá sin audiencia de la
otra parte.
De la resolución que recaiga, sea acordando o negando la reposición,
no habrá recurso ulterior".
(*)Notas:
Ver vigencia: Código General del Proceso de 18/10/1988 artículos 245, 246,
247 y 544.