(Apelación - Procedencia).- Sustitúyese el artículo 656 del Código de
Procedimiento Civil por el siguiente:
"El recurso de apelación se otorgará únicamente de las sentencias
definitivas y de las interlocutorias.
En este último caso; será subsidiario del recurso de reposición".
(*)Notas:
Ver vigencia: Código General del Proceso de 18/10/1988 artículos 248, 249,
250 y 544.