LEY DE ABREVIACION DE JUICIOS. MODIFICACIONES AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL




Promulgación: 17/08/1965
Publicación: 23/08/1965
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1965
  •    Página: 959
Referencias a toda la norma

Artículo 52

   (Efecto no suspensivo).- Todos los incidentes que se susciten durante
el trámite del proceso se sustanciarán en pieza separada sin suspender el
curso de aquel hasta la citación para sentencia, salvo que el Juez
declare, de oficio o a petición de parte, que obsta al desarrollo del
proceso. De su resolución sólo cabe el recurso de reposición.
   Los incidentes surgidos durante el término de prueba no suspenderán su
prosecución y serán fallados antes de la agregación de las probanzas, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 344 del Código de Procedimiento 
Civil.
   Las sentencias que decidan los incidentes pondrán siempre las costas 
a cargo del vencido; pero el Juez podrá apartarse de ese principio, en
forma fundada, cuando a su juicio no exista mérito para dicha condena.

(*)Notas:
Ver vigencia: Código General del Proceso de 18/10/1988 artículos 57 y 319.
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