(Escrituración de oficio).- Sustitúyese el artículo 922 del Código de
Procedimiento Civil por el siguiente:
"Realizada la diligencia de remate, el Actuario pondrá los autos al
despacho del Juez, quien aprobará sin mas trámite el remate mandando
que se otorgue de oficio la correspondiente escritura de compraventa
oblándose simultáneamente el precio, que se depositará a la orden del
Juzgado.
Las escrituras judiciales o que se otorguen de oficio, serán
autorizadas por los escribanos que designen las partes obligadas al
pago de los honorarios de las mismas. El Juzgado podrá fijar un plazo
de oficio o a pedido de parte, a dicho escribano, prorrogable por una
sola vez para autorizar la escritura. La prórroga se otorgará si se
justifica la razón de la demora; y vencida la misma, el Juzgado
designará, de Oficio un escribano al que fijará un último plazo so
pena de lo dispuesto por el artículo 923. Las resoluciones judiciales
que fijen plazos o designen escribanos serán inapelables.
El comprador podrá pagar los impuestos y contribuciones necesarios
para la escritura que le serán descontados, si justifica su pago ante
la Oficina Actuaria."
(*)Notas:
Ver vigencia: Código General del Proceso de 18/10/1988 artículos 387, 389
y 544.