(Diligencia fuera de la jurisdicción).- Sustitúyese el artículo 72 del
Código de Procedimiento Civil por el siguiente:
"Toda diligencia que deba practicarse en diversos territorios
jurisdiccionales o fuera de la residencia del Juez que conozca en la
causa, se cumplirá por los secretarios o actuarios del Juzgado
comisionado sin necesidad de mandato, en virtud de despachos
instruidos o exhortos con los insertos necesarios, con excepción de
aquellas diligencias, que por disposición legal, deban ser cumplidas u
ordenadas personalmente por el Juez y de los oficios reiteratorios".
(*)Notas:
Ver vigencia:
Código General del Proceso de 18/10/1988 artículos 79, 90, 91 y 544,
Ley Nº 15.750 de 24/06/1985 artículo 123.