LEY DE ABREVIACION DE JUICIOS. MODIFICACIONES AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL




Promulgación: 17/08/1965
Publicación: 23/08/1965
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1965
  •    Página: 959
Referencias a toda la norma

Artículo 71

   (Retiro de expedientes).- Sustitúyense los artículos 293 y 294 del
Código de Procedimiento Civil, por los siguientes:

      "ARTICULO 293.- Los expedientes podrán retirarse de las oficinas,
   bajo firma de los letrados o por los profesionales legalmente
   habilitados para hacerlo sin necesidad de mandato judicial para alegar
   de bien probado y para expresar agravios; cuando se trata de
   operaciones de contabilidad muy complicadas en juicios sucesorios,
   cuando se presente la cuenta de división y partición; y, por el 
   contador partidor, para la formación de la cuenta. El plazo de retiro
   será el señalado para la presentación del escrito respectivo.
      Podrán igualmente ser retirados en la misma forma, para su estudio,
   por un plazo de hasta tres días hábiles, siempre que su préstamo no
   obste el cumplimiento de una diligencia pendiente, o no perturbe el
   desarrollo normal del juicio".

      "ARTICULO 294.- Vencido el plazo del préstamo del expediente, el
   Secretario o Actuario, sin necesidad de orden judicial, dispondrá su
   requerimiento por el Alguacil. Si la entrega no se efectuara dentro de
   las veinticuatro horas siguientes, dará cuenta al Juez, quien sin 
   perjuicio de la saca inmediata, podrá imponer al remiso una multa 
   pecuniaria no menor de diez pesos, ni mayor de cincuenta, en 
   consideración a la circunstancia del caso, y, teniendo en cuenta,
   especialmente, la reiteración de la falta. La multa se hará efectiva
   por el Alguacil, por el procedimiento de la vía de apremio y el 
   importe podrá aplicarse a la adquisición de útiles de oficina, dando
   cuenta inmediatamente a la Suprema Corte de Justicia. El Juez podrá,
   además, inhabilitar al profesional sancionado, para retirar 
   expedientes de la oficina, por un término que no podrá exceder de 
   seis meses. El profesional será solidariamente responsable con el
   apoderado o litigante que obtuvo la entrega, de todos los perjuicios
   que se causen a la contraparte, no sólo por la demora de la entrega,
   sino también por el extravío de dichos autos o de cualquiera parte de
   ellos. La fijación de estos perjuicios se hará por apreciación jurada
   del perjudicado, pudiendo el Juez moderarla si la encuentra excesiva".

(*)Notas:
Ver vigencia: Código General del Proceso de 18/10/1988 artículos 107 y 
544.
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