(Retiro de expedientes).- Sustitúyense los artículos 293 y 294 del
Código de Procedimiento Civil, por los siguientes:
"ARTICULO 293.- Los expedientes podrán retirarse de las oficinas,
bajo firma de los letrados o por los profesionales legalmente
habilitados para hacerlo sin necesidad de mandato judicial para alegar
de bien probado y para expresar agravios; cuando se trata de
operaciones de contabilidad muy complicadas en juicios sucesorios,
cuando se presente la cuenta de división y partición; y, por el
contador partidor, para la formación de la cuenta. El plazo de retiro
será el señalado para la presentación del escrito respectivo.
Podrán igualmente ser retirados en la misma forma, para su estudio,
por un plazo de hasta tres días hábiles, siempre que su préstamo no
obste el cumplimiento de una diligencia pendiente, o no perturbe el
desarrollo normal del juicio".
"ARTICULO 294.- Vencido el plazo del préstamo del expediente, el
Secretario o Actuario, sin necesidad de orden judicial, dispondrá su
requerimiento por el Alguacil. Si la entrega no se efectuara dentro de
las veinticuatro horas siguientes, dará cuenta al Juez, quien sin
perjuicio de la saca inmediata, podrá imponer al remiso una multa
pecuniaria no menor de diez pesos, ni mayor de cincuenta, en
consideración a la circunstancia del caso, y, teniendo en cuenta,
especialmente, la reiteración de la falta. La multa se hará efectiva
por el Alguacil, por el procedimiento de la vía de apremio y el
importe podrá aplicarse a la adquisición de útiles de oficina, dando
cuenta inmediatamente a la Suprema Corte de Justicia. El Juez podrá,
además, inhabilitar al profesional sancionado, para retirar
expedientes de la oficina, por un término que no podrá exceder de
seis meses. El profesional será solidariamente responsable con el
apoderado o litigante que obtuvo la entrega, de todos los perjuicios
que se causen a la contraparte, no sólo por la demora de la entrega,
sino también por el extravío de dichos autos o de cualquiera parte de
ellos. La fijación de estos perjuicios se hará por apreciación jurada
del perjudicado, pudiendo el Juez moderarla si la encuentra excesiva".
(*)Notas:
Ver vigencia: Código General del Proceso de 18/10/1988 artículos 107 y
544.