Las elecciones de delegados patronales y de trabajadores a que se refiere el artículo 7° de la ley Nº 13.130, de 13 de junio de 1963, deberán realizarse antes de los noventa días siguientes a la publicación de la presente ley y la instalación de la Comisión Honoraria, creada por el artículo 6° de la citada ley, deberá ser hecha dentro de los sesenta días siguientes al último de los actos electorales.
El Poder Ejecutivo dará cuenta a la Asamblea General del cumplimiento de ambos extremos.