Sustitúyese el texto del artículo 32 del decreto-ley N° 1.421, de 31
de diciembre de 1878, por el siguiente:
"ARTICULO 32. Toda escritura pública necesita para su validez, además
de la firma del escribano, las de quienes la otorgan, o, cuando alguno de
ellos no supiera o no pudiera hacerlo -lo que se hará constar en el instrumento- las de dos testigos idóneos, mayores de 21 años, que no sean
socios, dependientes, cónyuges ni parientes dentro de cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, del autorizante.
Además de lo dispuesto por el inciso anterior y de lo que, para los
testamentos, establece el Código Civil, la autorización de un documento
notarial, requiriera la firma de dos testigos instrumentales en los siguientes casos:
a) Cuando alguno de los otorgantes o declarantes lo requiriese.
b) Cuando el escribano intimare o notificare algo, a pedido de parte, a
persona que no fuese encontrada en el sitio indicado.
c) Toda vez que el escribano lo estimara conveniente.
Al final de toda escritura pública, antes de comenzarse a firmarla,
deberá hacerse expresa referencia a la anterior, en esta forma: esta escritura sigue inmediatamente a la Número (tal) de (categorización) extendida el (fecha), al folio (tal).
La escritura totalmente extendida contendrá igual su membrete aunque
no fuere autorizada; en tal caso, el escribano extenderá, al final de ella, la constancia "Sin efecto", que rubricará.