Todas las compensaciones porcentuales sobre sueldos, de liquidación
mensual y permanente, dispuestas por leyes presupuestales anteriores a favor de funcionarios de la Administración Central y de los Organismos
cuyos Presupuestos se rigen por el artículo 221 de la Constitución de la
República, serán aplicadas únicamente, sobre los sueldos básicos vigentes
al 31 de diciembre de 1965, no computándose para dichas liquidaciones,
los aumentos de sueldos que fija la presente ley ni los que se fijen en
el futuro. Exceptúase de lo dispuesto en el inciso anterior al personal
de la Policía Ejecutiva, Prefectura General Marítima e Institutos
Penales, en cuyos casos el porcentaje correspondiente se calculará sobre
las retribuciones que efectivamente perciban.