CAPITULO I - RECURSOS IMPUESTO A LAS RENTAS DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO
Artículo 20
En el año 1966 se abonará el impuesto por las rentas netas de los
Ejercicios cerrados durante el año 1965 y de las que correspondan a los
Ejercicios cerrados en el año 1966 de acuerdo con los plazos que fije el
Poder Ejecutivo. Deberá transcurrir un plazo mínimo de seis meses entre
ambos pagos, quedando facultada la Administración para conceder plazos
especiales para el pago de estos adeudos.