CAPITULO I - RECURSOS IMPUESTO A LAS VENTAS Y TRANSACCIONES
Artículo 24
A partir del 1° de enero de 1967 el impuesto a las ventas y
transacciones gravará las ventas realizadas por importadores,
fabricantes, productores y comerciantes mayoristas, entendiéndose por
estos últimos a los comerciantes cuyas ventas se realicen a
intermediarios en condiciones distintas al menudeo.
Establecida la condición de importador, fabricante, productor o
comerciante mayorista, el impuesto gravará todas las ventas que realicen
los contribuyentes, aun cuando se trate de mercaderías o productos adquiridos en el mismo estado en que se enajenan o de ventas al detalle.
Para determinar el monto imponible se deducirán las compras de
mercaderías gravadas por el impuesto, adquiridas en el mercado interno para ser revendidas en el mismo estado en que se adquirieron.
El Poder Ejecutivo podrá excluir del régimen de valor agregado a los
importadores, fabricantes, productores y comerciantes mayoristas, cuyo
principal volumen de operaciones lo constituya la venta al menudeo de mercaderías adquiridas en el mismo estado en que se enajenan. En estos
casos el impuesto se liquidará sobre el volumen de las ventas de las mercaderías por ellos importadas, fabricadas o elaboradas.