CAPITULO I - RECURSOS IMPUESTO UNICO A LA ACTIVIDAD BANCARIA
Artículo 43
El Departamento de Emisión del Banco de la República Oriental del
Uruguay fijará dentro de los sesenta días de vigencia de esta ley, la
tasa máxima del interés de las operaciones que realicen las instituciones
que controla, de acuerdo al artículo 18, letra a) numeral 2), de la ley
N° 9.808, de 2 de enero de 1939, en su redacción dada por el artículo 1°
de la ley N° 13.243, de 20 de febrero de 1964 y artículo 5° de la ley N°
13.330, de 30 de abril de 1965.