CAPITULO I - RECURSOS IMPUESTO EXTRAORDINARIO AL MAYOR VALOR DE LA
PRODUCCION AGROPECUARIA
Artículo 49
A los efectos de este impuesto se consideran titulares de
explotaciones agropecuarias a los ocupantes de predios rurales a
cualquier título.
El impuesto se adeudará aún cuando el inmueble no sea objeto de
explotación efectiva, en la forma y condiciones que reglamente el Poder Ejecutivo.