CAPITULO I - RECURSOS IMPUESTOS A LAS IMPORTACIONES
Artículo 80
Las denuncias de importación presentadas con anterioridad a la fecha
de vigencia de esta ley, abonarán los impuestos a que se refieren los
apartados A), B) y F) del artículo anterior, no rigiendo para esos
despachos, el presente impuesto a las importaciones. A tales fines, el
Banco de la República Oriental del Uruguay establecerá en los respectivos
permisos de importación la fecha de la denuncia.