Cuando se constate la existencia de contrabando -artículo 253 y
siguientes de la ley número 13.318, de 28 de noviembre de 1964- el
infractor deberá abonar el doble de los recargo de importación aplicables
de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2° de la ley N° 12.670,
de 17 de diciembre de 1959, sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan, los comisos y multas que se dispongan y los tributos que
deba abonar el infractor de acuerdo a las disposiciones en vigor.
En la situación prevista en el artículo 256 de la ley N° 13.318, de
28 de diciembre de 1964, el Juzgado, receptoría o secretaría de lo Contencioso Aduanero, que actúe, deberá disponer la venta en remate público de la mercadería decomisada.
La Dirección Nacional de Aduanas tomará las providencias necesarias,
a efectos de organizar un régimen de remates periódicos de la mercadería decomisada por infracción aduanera.