REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL PARA FUNCIONARIOS DEL PODER LEGISLATIVO




Promulgación: 02/12/1965
Publicación: 20/12/1965
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1965
  •    Página: 1588
Referencias a toda la norma

Revaluación de jubilaciones y pensiones de funcionarios y ex funcionarios
del Poder Legislativo

Artículo 1

   Las pasividades a cargo de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles
y Escolares correspondientes a funcionarios del Poder Legislativo cuyos
titulares o causantes, en su caso, hayan cesado en la actividad y configurado la causal respectiva con anterioridad a la fecha de la promulgación de esta ley, habiendo completado un mínimo de cinco años finales en calidad de funcionarios del referido Poder, serán reformadas 
de oficio tomando en consideración, para reformar el sueldo básico el 70%
(setenta por ciento) de los sueldos y demás asignaciones computables fijados por el Presupuesto vigente para el cargo de que el interesado o 
su causante hubiere sido titular.
   Si el cargo respectivo hubiera desaparecido del Presupuesto, o en el caso de que el cargo desempeñado por el titular o el causante no tuvieron 
denominación coincidente con los actuales, la Caja determinará su analogía, previo asesoramiento de los organismos pertinentes.
   El presente régimen se aplicará igualmente a los funcionarios que 
cesen en la actividad y configuren la causal respectiva a partir de la fecha de promulgación de la presente ley siempre que hayan configurado un mínimo de diez años finales de actividad como funcionarios del Poder Legislativo.
   La exigencia de diez y cinco años de vinculación funcional con el 
Poder Legislativo prevista por los incisos precedentes, no regirá con respecto a quienes se jubilen o se hayan jubilado por imposibilidad 
física o de quienes trasmitan o hayan trasmitido pensión por haber fallecido en actividad.
   El régimen instituido por estas disposiciones regirá en cada oportunidad de las resoluciones presupuestales y modificativas, liquidándose a partir del tercer mes posterior a la aprobación de dichas resoluciones en todas las pasividades que reúnan los requisitos establecidos en los incisos precedentes, cualquiera fuere la fecha de su otorgamiento.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 5.
Referencias al artículo

Financiación

Artículo 2

   La aplicación de la presente ley se financiará:

a) Con el 4% (cuatro por ciento) de los haberes de pasividad resultantes
   de la aplicación del régimen instituído por el artículo 1°.
b) Con el 1% (uno por ciento) de aumento del montepío a cargo de los 
   funcionarios en actividad del Poder Legislativo.
c) Con el importe de un mes de diferencia en los aumentos que 
   experimenten las asignaciones de pasividades comprendidas en la 
   presente ley, el cual será aportado en veinticuatro cuotas mensuales
   consecutivas.

Opción a favor del beneficiario

Artículo 3

   Los beneficiarios de la presente ley no estarán comprendidos en el 
sistema de revaluación automática de pasividades previsto por la ley N° 12.996, de 28 de noviembre de 1961; no obstante, podrán optar por éste si
les resultare más conveniente.

Topes jubilatorios

Artículo 4

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo 323.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.423 de 02/12/1965 artículo 4.

Vigencia de esta ley

Artículo 5

   Las disposiciones de la presente ley comenzarán a regir a partir del mes siguiente a su promulgación sin perjuicio de lo previsto en el 
inciso 5º del artículo 1º.

Artículo 6

   Comuníquese, etc.

BELTRAN - JUAN E. PIVEL DEVOTO - MODESTO BURGOS MORALES
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