(Modificaciones al régimen pensionario).- Modifícanse los regímenes
pensionarios de las Cajas de Jubilaciones y Pensiones comprendidos por la
ley N° 11.034, de 14 de enero de 1948 en lo que a continuación se
expresa:
1°) El derecho a pensión se adquiere cualquiera fuere el lapso de
prestación de servicios del causante, ciudadano natural, ciudadano
legal o extranjero con un mínimo de 10 años de residencia en el país
conjuntamente con sus causahabientes y, en ambos casos trátandose de
cotizantes al sistema conforme a la legislación vigente.
2) En el caso de personas que fallezcan en actividad, el sueldo básico
pensionario será equivalente al promedio de lo percibido en el año
final de servicios, o en el período efectivamente trabajado cuando no
llegue al año.
3°) Las cuotas-partes pensionarias correspondientes a menores de 18 años,
en tanto subsista la minoría, serán incrementadas en conjunto en un 9
por ciento (nueve por ciento) del sueldo básico pensionario, pudiendo
llegar el sueldo pensionario, en esos casos, al 75 por ciento
(setenta y cinco por ciento) del sueldo básico pensionario.
4º) Las mujeres al contraer enlace perderán el 50% (cincuenta por ciento)
del monto de la cuota-parte pensionista, sin perjuicio de que,
cambiando de estado civil nuevamente, y acreditada su carencia de
recursos, puedan recuperar íntegramente el monto que les correspondía
originariamente. (*)
5º) Declárase acumulable la pensión con el ejercicio de cualquier
actividad remunerada. (*)
6°) En los casos previstos por los numerales 4° y 5°, no se operará
acrecimiento en las cuotas partes de los restantes copartícipes.
7°) El sueldo básico pensionario no podrá superar los montos máximos
establecidos por los artículos 1°, 4° y 7° de la ley N° 13.315, de 22
de diciembre de 1964, para la tercera etapa y desplazándose el mismo
conforme al artículo 12 de dicha ley.
8°) Las modificaciones precedentes serán de aplicación para las pensiones
cuyos causantes fallezcan desde el 1° de enero de 1966.
9°) Quedan vigentes todas las disposiciones que no se opongan al presente
artículo.
(*)Notas:
Numerales 4) y 5) redacción dada por: Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículo
267.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.426 de 02/12/1965 artículo 13.