El Poder Ejecutivo podrá subsidiar hasta el 30 de setiembre de 1967
por el monto establecido en el artículo 2°, apartado a), a las empresas
de ómnibus interdepartamentales cuyos obreros hayan cobrado los aumentos
de salarios y demás beneficios establecidos por el convenio del 18 de
febrero de 1966 por intermedio de la Caja de Compensaciones N° 18,
siempre que las referidas empresas suscriban el mencionado convenio
dentro de un plazo de quince días a partir de la promulgación de esta
ley.