Para decidir en definitiva, cuáles son las empresas beneficiadas por
el subsidio previsto en la presente ley, el Poder Ejecutivo deberá tener
en cuenta:
a) El informe que sobre la materia produzca la Comisión de Inversiones y
Desarrollo Económico en cumplimiento de la resolución del Poder
Ejecutivo de 10 de febrero de 1966.
b) El informe que cada una de las empresas deberá presentar ante el
Ministerio de Obras Públicas referente a tarifas, recorridos, números
promedio de pasajeros por viaje en los distintos recorridos y gastos
de explotación separados por rubros, así como cualquier otra
información que dicho Ministerio les requiera.
La falsedad de los datos a los que se refiere el presente inciso dará
lugar a sanciones acordes con las cantidades que se hayan pretendido
defraudar, pudiendo llegarse al retiro de la concesión de la línea.
En conocimiento de los datos expresados en este artículo, el Poder
Ejecutivo decidirá si las empresas deberán reintegrar o no, las partidas
abonadas por la Comisión Honoraria del Subsidio por Enfermedad del
Transporte Automotor a los obreros.