Las empresas alcanzadas por la presente ley no podrán hasta el 30 de
setiembre de 1967 y mientras no deban modificar las condiciones actuales
de explotación de las distintas líneas por causas justificadas no
imputables a las mismas, despedir a ninguno de sus trabajadores, salvo
causa notoria de mala conducta o incapacidad para el trabajo.
Igual prohibición regirá para las empresas que las sucedan en la
prestación del servicio dentro del término previsto en la presente.
Las empresas infractoras a lo previsto en el inciso, anterior podrán
ser sancionadas con multas entre $ 20.000,00 (veinte mil pesos) a $
50.000.00 (cincuenta mil pesos).
En caso de infracción grave o reincidencia puede llegarse al retiro de
la concesión de las líneas.
El cobro de las multas estará a cargo del Instituto Nacional del
Trabajo y Servicios Anexados.