IMPUESTO UNICO A LA ACTIVIDAD BANCARIA Y CREACION DEL FONDO DE SUBSIDIO Y CENSO




Promulgación: 16/06/1966
Publicación: 24/06/1966
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1966
  •    Página: 738
Reglamentada por: Decreto Nº 413/966 de 23/08/1966.
Referencias a toda la norma

Artículo 7

   Las empresas alcanzadas por la presente ley no podrán hasta el 30 de 
setiembre de 1967 y mientras no deban modificar las condiciones actuales 
de explotación de las distintas líneas por causas justificadas no 
imputables a las mismas, despedir a ninguno de sus trabajadores, salvo 
causa notoria de mala conducta o incapacidad para el trabajo.
   Igual prohibición regirá para las empresas que las sucedan en la 
prestación del servicio dentro del término previsto en la presente.
   Las empresas infractoras a lo previsto en el inciso, anterior podrán 
ser sancionadas con multas entre $ 20.000,00 (veinte mil pesos) a $ 
50.000.00 (cincuenta mil pesos). 
   En caso de infracción grave o reincidencia puede llegarse al retiro de
la concesión de las líneas.
   El cobro de las multas estará a cargo del Instituto Nacional del 
Trabajo y Servicios Anexados.
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