CREACION DEL SEGURO DE ENFERMEDAD, INVALIDEZ, ASISTENCIA, PRESTACIONES MEDICAS Y FARMACEUTICAS. TRABAJADORES DE LA AGUJA




Promulgación: 26/10/1966
Publicación: 14/11/1966
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1966
  •    Página: 1552
Ver vigencia:
      Decreto Nº 7/976 de 08/01/1976 artículo 1,
      Decreto Ley Nº 14.407 de 22/07/1975 artículo 7.
Reglamentada por: Decreto Nº 21/967 de 11/01/1967.
Referencias a toda la norma

Beneficios

Artículo 21

   Todos los beneficiarios comprendidos en la presente ley, deberán estar
provistos del carnet de salud expedido por los servicios médicos que tengan a su cargo la prestación asistencial. El carnet de salud será renovado anualmente y deberá estar sujeto en lo pertinente, a las disposiciones de la ley N° 9.697, del 16 de setiembre de 1937. Al cumplirse el plazo de trescientos sesenta días de estar comprendido en 
las disposiciones de la presente ley, todo beneficiario deberá poseer el carnet de salud vigente.
   En los departamentos del interior del país, tendrán igual validez los 
carnet de salud expedidos por el Ministerio de Salud Pública o los Concejos Departamentales.

                              
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