CAPITULO V - PODER JUDICIAL, TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, FISCALIAS, REGISTRO DE ESTADO CIVIL Y REGISTROS Segunda parte - Vivienda para los funcionarios del Poder Judicial, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de las Fiscalías, del Registro de Estado Civil y de los Registros, con excepción de los comprendidos en la primera parte de este capítulo
Artículo 53
Si el prestatario dejara de ser funcionario judicial, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de las Fiscalías, del Registro de Estado Civil y de los Registros, las condiciones del préstamos que regirán desde el momento del cese serán las siguientes:
A) En el caso de acogerse a la pasividad por decisión propia o por
incapacidad, el préstamo continuará sin modificación de sus
condiciones originales.
B) En caso de fallecimiento del prestatario los herederos que sean
ascendientes, descendientes o colaterales, por consanguinidad hasta
tercer grado (y siempre que en este último caso sean menores de edad,
carentes de recursos propios) y el cónyuge del funcionario si a la
fecha del fallecimiento habitaban en el inmueble objeto del préstamo y
lo habían hecho desde un año antes o desde la fecha de su construcción
o adquisición, continuarán usufructuando el beneficio siempre que
destinen el bien a su vivienda propia permanente y cumplan, todas las
restantes disposiciones de la ley y su reglamentación.
La cuota a pagar equivaldrá al 20 % (veinte por ciento) de la
remuneración del último cargo que hubiere desempeñado el funcionario,
salvo que los beneficiarios a que se refiere la primera parte de este
inciso, sean solamente pensionistas en cuyo caso la cuota equivaldrá
al 20 % (veinte por ciento) de la pensión.
En tales casos el saldo deudor del préstamo se reducirá a la mitad y
los servicios se rebajarán proporcionalmente. No dándose algunas de
estas condiciones caducará el plazo del préstamo y éste deberá ser
cancelado dentro del término de ciento ochenta días.
C) En caso de cese por cualquier otra causa, el prestatario deberá seguir
pagando una cuota equivalente al 20 % (veinte por ciento) de la
remuneración del último cargo que hubiere desempeñado, o el 20 %
(veinte por ciento) de sus ingresos reales, si éstos fueran mayores
que aquél. No regirán para estos casos los beneficios establecidos en
la parte final del artículo 51.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 249/971 de 11/05/1971.