PRESTAMOS PARA LA ADQUISICION DE VIVIENDAS PARA FUNCIONARIOS




Promulgación: 28/12/1966
Publicación: 11/01/1967
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1966
  •    Página: 1957
Reglamentada por:
      Decreto Nº 144/968 de 15/02/1968,
      Decreto Nº 849/967 de 26/12/1967.
Referencias a toda la norma

CAPITULO V - PODER JUDICIAL, TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, FISCALIAS, REGISTRO DE ESTADO CIVIL Y REGISTROS
Segunda parte - Vivienda para los funcionarios del Poder Judicial, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de las Fiscalías, del Registro de Estado Civil y de los Registros, con excepción de los comprendidos en la primera parte de este capítulo

Artículo 53

   Si el prestatario dejara de ser funcionario judicial, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de las Fiscalías, del Registro de Estado Civil y de los Registros, las condiciones del préstamos que regirán desde el momento del cese serán las siguientes:

A) En el caso de acogerse a la pasividad por decisión propia o por 
   incapacidad, el préstamo continuará sin modificación de sus
   condiciones originales.
B) En caso de fallecimiento del prestatario los herederos que sean
   ascendientes, descendientes o colaterales, por consanguinidad hasta
   tercer grado (y siempre que en este último caso sean menores de edad,
   carentes de recursos propios) y el cónyuge del funcionario si a la
   fecha del fallecimiento habitaban en el inmueble objeto del préstamo y
   lo habían hecho desde un año antes o desde la fecha de su construcción
   o adquisición, continuarán usufructuando el beneficio siempre que
   destinen el bien a su vivienda propia permanente y cumplan, todas las
   restantes disposiciones de la ley y su reglamentación.
     La cuota a pagar equivaldrá al 20 % (veinte por ciento) de la
   remuneración del último cargo que hubiere desempeñado el funcionario,
   salvo que los beneficiarios a que se refiere la primera parte de este
   inciso, sean solamente pensionistas en cuyo caso la cuota equivaldrá
   al 20 % (veinte por ciento) de la pensión.
     En tales casos el saldo deudor del préstamo se reducirá a la mitad y
   los servicios se rebajarán proporcionalmente. No dándose algunas de
   estas condiciones caducará el plazo del préstamo y éste deberá ser
   cancelado dentro del término de ciento ochenta días.
C) En caso de cese por cualquier otra causa, el prestatario deberá seguir
   pagando una cuota equivalente al 20 % (veinte por ciento) de la
   remuneración del último cargo que hubiere desempeñado, o el 20 %
   (veinte por ciento) de sus ingresos reales, si éstos fueran mayores
   que aquél. No regirán para estos casos los beneficios establecidos en 
   la parte final del artículo 51.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 249/971 de 11/05/1971.
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