IMPUESTO A LA PRODUCCION MINIMA EXIGIBLE DE LAS EXPLOTACIONES
AGROPECUARIAS
Artículo 15
Los arrendatarios podrán obtener indemnización por las mejoras de
cultivo previstas por el artículo 3.o de la ley N.o 13.603, de 28 de
julio de 1967, sin estar sujetos a las limitaciones a que hacen
referencia el artículo 30 de la ley N.o 12.100, de 27 de abril de 1954, y
el artículo 18 inciso g) de la ley N.o 8.153, de 16 de diciembre de 1927.
Sin perjuicio de los medios probatorios de recibo que se puedan producir
a los efectos previstos por el presente artículo, los arrendatarios que
se propongan introducir mejoras de cultivo podrán dirigirse a la Oficina
Regional del Ministerio de Ganadería y Agricultura, solicitando la
respectiva inspección para establecer el estado del predio.
La inspección deberá efectuarse previa citación del arrendador con diez
días de anticipación, por telegrama colacionado.
Practicada la inspección, se labrará acta de lo actuado con la
constancia de la presencia o ausencia del arrendador o persona que lo
represente y/o su negativa a suscribirla.
Este artículo es de orden público. (*)