Autorízase al Banco Central del Uruguay para efectuar la acuñación, en una o varias partidas, de monedas confeccionadas con una aleación de cobre-zinc-níquel, y de monedas cobre-aluminio-níquel, de acuerdo con las
cantidades, especificaciones y características que se establecen en los
incisos siguientes de esta ley, facultándolo para proceder a la contratación directa de esta acuñación, con Casas Acuñadoras Oficiales, sin llamar a licitación pública.
a) Las monedas a confeccionarse en cobre-zinc-níquel, podrán
acuñarse hasta un monto máximo representativo de $ 2.000:000.000
(dos mil millones de pesos), tendrán un valor sellado de $ 50 y $
20, con 24 ½ y 21 ½ milímetros de diámetro y 5 1/4 y 3 3/4 gramos
de peso, respectivamente.
La pasta metálica a emplearse estará formada por una aleación del
70 % (setenta por ciento) de cobre, 15 % (quince por ciento) de
zinc y 15 % (quince por ciento) de níquel puro y su borde o canto
podrá ser liso o estriado según lo determine el Banco Central del
Uruguay. (*)
b) Los cuños del anverso de las monedas de cobre-zinc-níquel,
reproducirán, estampado, el escudo nacional, oficial, circundado
con la inscripción "República Oriental del Uruguay" y el año de
la acuñación y los del reverso llevarán en caracteres bien
destacados, el valor sellado que corresponda a la especie y la
palabra "pesos", ornamentado con una espiga de trigo,
c) El monto total de las monedas a acuñarse en cobre-zinc-níquel se
distribuirá en la forma que se determina a continuación hasta un
monto máximo de $ 1.000:000.000 (mil millones de pesos) en
monedas de $ 50 (cincuenta pesos), y hasta un monto máximo de $
1.000:000.000 (mil millones de pesos) en monedas de $ 20 (veinte
pesos).
d) Las monedas a confeccionarse en cobre-aluminio-níquel podrán
acuñarse hasta un monto máximo de pesos 1.680:000.000 (mil
seiscientos ochenta millones de pesos). Tendrán un valor sellado
de $ 1.00, $ 5.00 y $ 10.00, con 17, 20 y 23 milímetros de
diámetro y 2, 3 y 4 gramos de peso, respectivamente. La pasta
metálica a emplearse estará formada por una aleación de 92% de
cobre, 6% de aluminio y 2% de níquel puro; y su borde deberá ser
liso.
e) El Banco Central determinará los elementos ornamentales de los
cuños del anverso de las monedas de cobre-aluminio-níquel,
circundados con la inscripción (República Oriental del Uruguay)
y el año de la acuñación; los del reverso llevarán en caracteres
bien destacados, el valor sellado que corresponda a la especie y
la palabra "pesos", ornamentado con la flor del ceibo.
f) El monto total de las monedas a acuñarse en
cobre-aluminio-níquel, se distribuirá en la forma que se detalla
a continuación: hasta un monto máximo de pesos 1.000:000.000 (mil
millones de pesos) en moneda de $ 10 (diez pesos); hasta un monto
máximo de $ 500:000.000 (quinientos millones de pesos) en monedas
de $ 5.00 (cinco pesos) y hasta un monto máximo de $ 180:000.000.
(ciento ochenta millones de pesos) en monedas de $ 1.00 (un
peso).
g) La tolerancia en el peso de las monedas será en más o en menos,
para todas las especies de monedas de 1 ½ % (uno y medio por
ciento).
h) El Banco Central del Uruguay, una vez que tenga en su poder
cantidad suficiente de las nuevas monedas acuñadas de acuerdo con
la presente ley, dispondrá el retiro de las piezas acuñadas
conforme a las leyes Nos. 12.796, de 24 de noviembre de 1960, y
13.420, de 2 de diciembre de 1965, (artículos 108 al 119), las
cuales dejarán de tener valor legal a los seis meses de iniciado
el canje. Vencido este plazo, las monedas podrán ser
canjeadas durante el término de seis meses en el Banco Central
del Uruguay. Vencido este último plazo, las monedas que no hayan
sido presentadas a la conversión, habrán perdido todo su valor
como tales, quedando desmonetizadas.
i) Del resultado financiero que surja de la acuñación de monedas
autorizadas por la presente ley, se destinará hasta el 50%
(cincuenta por ciento) a Rentas Generales, del cual se destinarán
hasta $ 110:000.000 (ciento diez millones de pesos) para
financiar el Presupuesto de funcionamiento del Instituto Nacional
de Viviendas Económicas.
El 50% (cincuenta por ciento) restante se destinará a la atención
del saldo de las afectaciones a que se refiere el artículo 119 de
la ley N.o 13.420, de 2 de diciembre de 1965, y el remanente será
destinado a integrar el capital del Banco Central del Uruguay.(*)
(*)Notas:
Literal a) parágrafo final redacción dada por: Ley Nº 13.816 de 16/12/1969
artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 235.