PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS GASTOS E INVERSIONES. EJERCICIO 1968 1972




Promulgación: 26/12/1967
Publicación: 30/01/1968
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1967
  •    Página: 2362

Referencias a toda la norma

SECCION III
CAPITULO VI - MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA

Artículo 138

Las infracciones a las normas establecidas en el artículo anterior, sin
perjuicio de las sanciones que en cada caso corresponda, harán civilmente
responsable al infractor de los daños y perjuicios causados a terceros.
El procedimiento a los efectos de la determinación de la responsabilidad
civil, será el establecido en los artículos 36 a 42 de la ley N.o 12.100,
de 27 de abril de 1954.
La determinación del monto de los perjuicios causados deberá hacerse
conjuntamente con el de responsabilidad civil y en el caso de requerirse
el dictamen de peritos, éstos serán designados: uno por el Ministerio de
Ganadería y Agricultura, uno por la Facultad de Agronomía o la de
Veterinaria y el tercero directamente por el Juez quién será asimismo el
que deberá determinar si corresponde que sea ingeniero agrónomo o médico
veterinario, según el tipo de daños presuntamente causados. Se estará en
materia de jurisdicción a lo que disponen las normas generales.
Cuando los asuntos se tramiten ante Juzgado de Paz, el número de peritos
se reducirá solamente a uno que deberá ser designado por el Juez y ser
ingeniero agrónomo o médico veterinario.
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