SECCION IV - ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA CONSTITUCION CAPITULO VI - OBRAS SANITARIAS DEL ESTADO INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDAS ECONOMICAS (INVE)
Artículo 368
Destínase de las sumas invertidas anualmente en construcción de viviendas y servicios anexos, el 4% (cuatro por ciento) sobre los
primeros $ 1.000:000.000 (mil millones de pesos) y el 2% (dos por ciento)
sobre el excedente, para retribuir proporcionalmente a los funcionarios
con una remuneración adicional que no sobrepasará el 40% (cuarenta por ciento) de las retribuciones correspondientes a ese lapso excluidos los
beneficios sociales y las remuneraciones adicionales de fin de año.
Este beneficio alcanza a todos los funcionarios del Instituto, en
proporción a sus respectivas retribuciones. El Directorio reglamentará la
forma, plazo y condiciones en que se otorgará la remuneración adicional a
que se refiere este artículo.
Las sumas que excedan de la partida autorizada a estos efectos para el
Ejercicio 1970 (Renglón 079) se atenderán con recursos propios del
Organismo. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículo 302.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo
264.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo 264,
Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 368.