ARRENDAMIENTOS. REGIMEN DE ALQUILERES, DESALOJOS Y LANZAMIENTOS




Promulgación: 02/06/1968
Publicación: 06/06/1968
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1968
  •    Página: 1111
Ver vigencia: Decreto Ley Nº 14.219 de 04/07/1974 artículo 116.
Referencias a toda la norma

CAPITULO III - LOCALES CON DESTINO A INDUSTRIA Y COMERCIO

Artículo 18

      Tratándose de contratos de arrendamiento cuyo destino sea la 
explotación de un establecimiento comercial o industrial, el arrendatario 
tendrá la facultad de ceder, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

A) Que la cesión se realice simultáneamente con la enajenación del 
   establecimiento, debiéndose mantener el mismo giro del negocio en el 
   local.
B) Que exista contrato con plazo contractual o legal vigente y que el cedente acredite una antigüedad de seis o más años de permanencia en carácter de arrendatario o tenedor respecto de la finca 
en que está instalado el establecimiento. La exigencia del plazo de seis años no regirá para quienes tuvieran al 1° de junio de 1968, una antigüedad de dos años.(*)
C) Que durante ese lapso el cedente haya actuado personalmente al frente 
   del establecimiento.
   No regirán las condiciones establecidas en este inciso y el anterior, 
   en caso de fallecimiento o imposibilidad física o mental del 
   arrendatario.
D) Que se mantengan las garantías que se hubieran constituido o se 
   constituyan en el caso de no existir, pudiéndose en todos los casos 
   sustituir las fianzas personales por el depósito de títulos 
   hipotecarios, en las condiciones establecidas en los artículos 37 y 
   siguientes de la presente ley.
E) Que el cesionario no merezca objeciones morales que puedan exponer al 
   arrendador a la pérdida del prestigio del local.
     Cuando se tratare de personas jurídicas, las objeciones podrán 
   referirse a la empresa como tal o a los directores o socios con uso de 
   la firma social.

   Para que la cesión surta efectos respecto del arrendador, es 
indispensable que le sea notificada notarial o judicialmente con no menos 
de 30 días de anticipación a su otorgamiento y que el arrendador no formalice oposición a la misma, dentro del término de quince días 
hábiles, a contar desde el inmediato siguiente a la notificación. Pasados 
estos quince días sin deducir oposición, se entenderá que consiente la cesión.
   La notificación deberá ser acompañada de una copia firmada de compromiso de enajenación, si existiere y, tratándose de personas jurídicas, de la copia de los estatutos o del contrato de sociedad, también firmados, y de un certificado notarial en que consten los nombres 
completos y domicilios de los directores o socios con uso de la firma social y el domicilio de la persona jurídica.
   La oposición, que sólo podrá fundarse en el incumplimiento de las 
condiciones exigidas en este artículo, si se formalizare, se sustanciará 
por el procedimiento de los incidentes y se estará a lo que el Juez resuelva; contra esa decisión sólo cabrá el recurso de reposición.
   Este incidente deberá plantearse y sustanciarse ante el Juzgado 
competente para entender en el juicio de desalojo del local.
   Cada vez que se opere la cesión autorizada en este artículo el arrendador tendrá derecho a usar en el momento que considere oportuno los 
procedimientos establecidos en el artículo 14.


(*)Notas:
Literal B) redacción dada por: Ley Nº 13.738 de 01/05/1969 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 89 y 99.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.659 de 02/06/1968 artículo 18.
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