A partir del 1° de enero de 1967 la afiliación jubilatoria de los
funcionarios, ex-funcionarios y sus respectivos causahabientes, de los
organismos creados por la ley N° 11.034, de 14 de enero de 1948, es la
que determina el inciso 2° del artículo 8° de la ley N° 10.014, de 23 de
mayo de 1941, con todos los derechos jubilatorios que provengan de la misma.
Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, continúa rigiendo
para la mujer el artículo 1° de la ley N° 12.048, de 28 de noviembre de 1953, en base al cual se efectuarán las liquidaciones que correspondieren.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo:2.
Ver: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 456 (interpretativo).