APROBACION DEL TEXTO ORDENADO 1968




Promulgación: 24/10/1968
Publicación: 30/10/1968
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1968
  •    Página: 2544

Referencias a toda la norma

TITULO I - IMPUESTO A LAS HERENCIAS Y ACTOS ASIMILADOS
CAPITULO IV - EXENCIONES

Artículo 27

   Estarán exonerados de este impuesto:
A) Las instituciones aludidas en el artículo 69 de la Constitución.
B) Los establecimientos públicos nacionales o departamentales.
C) Los asilos y hospitales privados que presten asistencia gratuita.
D) Las sucesiones cuyo valor imponible no exceda de un mínimo no 
   imponible de impuesto a la renta; las cuotas de descendientes, 
   ascendientes y cónyuge que no excedan del 50 % (cincuenta por ciento)
   de dicho mínimo, y las de herederos de otras categorías y legatarios,
   cuyas cuotas no excedan de un 25 % (veinticinco por ciento) de ese
   mínimo.
     Las cuotas del cónyuge supérstite, padres o descendientes, 
   legítimos o naturales, estarán gravadas en la parte que exceda de
   cuatro mínimos no imponibles de impuesto a la renta.
     La exoneración referida a las sucesiones, se extenderá también a 
   los tributos judiciales y a los recaudos de estado civil que se 
   expidan para su trámite. Para la determinación del valor imponible no
   se computarán los bienes exentos.
E) La trasmisión por causa de muerte de los derechos de la vivienda 
   económica adquirida según la ley N.o 9.723, de 19 de noviembre de 
   1937, cuando ella sea el único bien sucesorio y los beneficiarios sean
   ascendientes, descendientes o cónyuge. No se tomarán en cuenta a los 
   efectos de este apartado, los muebles de uso del causante.
F) Las acciones de las sociedades anónimas y en comandita por acciones 
   adquiridas por causa de muerte.
G) Los bienes funerarios, que no serán tenidos en cuenta a ningún efecto
   de este impuesto.
H) Los créditos del causante por concepto de sueldos, pasividades, 
   retiros que otorguen las leyes vigentes generales o especiales, 
   honorarios, indemnizaciones o cualquier otra prestación derivada de 
   su trabajo personal, en la parte en que no supere el mínimo no
   imponible para el impuesto a la renta.
I) Estará exonerada la adquisición sucesoria del Patrimonio Familiar, 
   cuando sucedan al causante exclusivamente el cónyuge supérstite, 
   padres y descendientes legítimos o naturales. Se considera Patrimonio
   Familiar, la herencia cuyo monto imponible no exceda de quince veces
   el mínimo no imponible del impuesto a la renta. A los efectos de
   determinar su cómputo se tomarán todos los bienes trasmitidos, 
   gravados o exentos con la única excepción de los bienes funerarios.
J) Todos aquellos bienes o derechos que por leyes especiales disfrutan de
   una exención general o parcial de gravámenes y que no sea derogada 
   expresamente por esta ley.
K) Los bienes que después de haber pagado el impuesto vuelven a 
   trasmitirse por herencia dentro de los tres años siguientes a la 
   anterior trasmisión hereditaria, siempre que no sea mayor el impuesto
   aplicable a la nueva trasmisión. Siendo mayor al impuesto que
   corresponda, o procediendo la aplicación del artículo 5.o de esta ley,
   el heredero sólo estará obligado a pagar el exceso.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 51.
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