APROBACION DEL TEXTO ORDENADO 1968




Promulgación: 24/10/1968
Publicación: 30/10/1968
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1968
  •    Página: 2544

Referencias a toda la norma

TITULO I - IMPUESTO A LAS HERENCIAS Y ACTOS ASIMILADOS
CAPITULO V - PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACION Y PAGO

Artículo 29

   (Apertura judicial de la sucesión).- Es obligatorio promover la apertura judicial de toda sucesión dentro de los (3) tres meses 
siguientes a la muerte del causante o a la fecha del decreto judicial que
confiere la posesión definitiva de los bienes del ausente. Esta apertura
deberán pedirla las personas designadas en el artículo 1.045 del Código 
de Procedimiento Civil.
   Vencido el término antes referido los Fiscales de Hacienda en la Capital, y los Fiscales Letrados Departamentales en el Interior, provocarán dicha apertura, pudiendo los interesados impedir la 
prosecución del juicio por el Ministerio Fiscal realizando ellos mismos
el inventario o relación jurada de bienes y presentando oportunamente la liquidación de impuestos para su aprobación.
   Los contribuyentes que no promuevan la apertura judicial dentro del plazo indicado en este artículo, pagarán una multa del 2 % (dos por 
ciento) mensual sobre las cantidades que deban abonar por concepto de impuesto, la que se liquidará desde el vencimiento del plazo de (3) tres
meses hasta la fecha del pedido de apertura. Si ésta se formulara después
de transcurridos (9) nueve meses del acaecimiento del hecho gravado, la multa se liquidará sólo hasta el vencimiento de ese plazo.
   Nueve meses después de fallecido el causante o conferida la posesión 
definitiva, se admitirá la denuncia de cualquier particular, quien tendrá
derecho a la totalidad de la multa que se aplique por defraudación o a un
15 % (quince por ciento) del impuesto, multas y recargos legales si no es
declarada aquella infracción. En este caso el Ministerio Fiscal promoverá
y proseguirá el juicio, procediéndose en lo demás como se establece en el
inciso segundo de este artículo, sin perjuicio de la calificación de la eventual infracción cometida.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 31.
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