SECCION IV - ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA CONSTITUCION - BANCO DE PREVISION SOCIAL
Artículo 224
Declárase por vía interpretativa que los beneficios establecidos en el
artículo 355 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, comprende
a los funcionarios que se encontraban prestando servicios en las oficinas
centrales del Ministerio de Cultura; a los del inciso 13 que presten funciones en los Programas 01 a 07 inclusive, del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social y a los funcionarios designados o contratados por el Poder Ejecutivo del Programa 08 de dicho inciso 13.
Queda exceptuado de estos beneficios el Personal Docente asimilado
presupuestalmente en sus sueldos y compensaciones a los distintos
Organismos de Enseñanza.
Este beneficio será percibido a partir del 1° de enero de 1969 y no
generará retroactividad por concepto alguno, excepto para los
funcionarios del Ministerio de Cultura que se encontraban prestando servicios en el mismo al 15 de noviembre de 1967.
Aquellos funcionarios del Consejo del Niño que perciben compensaciones
o complementos o partidas de cualquier clase agregadas al sueldo sujetos
a montepío, sólo tendrán derecho a percibir la diferencia entre los
mismos y el monto del beneficio establecido en el artículo 355.
Serán acreedores al mismo todos los funcionarios del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social y solamente los funcionarios del Consejo del Niño que estaban en actividad a la fecha señalada en la ley interpretada
-15 de noviembre de 1967- siempre que en ambos casos presten
efectivamente servicios en las dependencias señaladas en el inciso
primero del presente artículo.
(*)Notas:
Reglamentado por:
Decreto Nº 684/970 de 31/12/1970,
Decreto Nº 78/969 de 06/02/1969.