CAPITULO II - COMPLEMENTOS GENERALES SECCION II - RETRIBUCIONES PERSONALES Y COMPLEMENTARIAS
Artículo 23
Fíjase la prima por hogar constituído a que se refiere el artículo 45
de la ley N° 12.801 de 30 de noviembre de 1960, sus modificativas y concordantes, para todos los funcionarios públicos, incluidos los pertenecientes a los organismos mencionados en el artículo 220 de la Constitución de la República y a partir del l° de enero de 1969, en $ 6.000 (seis mil pesos) mensuales.
A partir del 1° de julio de 1968, el tope a que se refiere el artículo
25 de la ley N° 13.317, de 28 de diciembre de 1964, con la redacción dada
por el artículo 12 de la ley N° 13.586 de 13 de febrero de 1967, será modificado en la oportunidad y en el porcentaje que en cada caso
determine el Poder Ejecutivo como índice de revaluación de pasividades,
en función de la disposición de la ley N° 12.996, de 28 de noviembre de
1961, sus modificativas y concordantes.
Este beneficio se pagará mensualmente.