El que sin previo permiso del Poder Ejecutivo, otorgado conforme a
los procedimientos administrativos de rigor, extrajera arena, cantos
rodados, rocas u otros minerales o vegetales marinos de los yacimientos
o bancos en los bienes nacionales de uso público detallados en las
prescripciones de la Ley Civil (Código Civil artículo 478, incisos 2°, 3°
y 4°) comete el delito de hurto y se halla sujeto a la pena respectiva. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 176.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.737 de 09/01/1969 artículo 315.