A los efectos dispuestos por los artículos 210 de la Ley Nº 13.318,
de 28 de diciembre de 1964; 10 y 11 de la Ley Nº 13.608, de 8 de
setiembre de 1967; 516 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967
y 328 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, concédese un nuevo
plazo de un año contado desde la publicación de la presente ley, para el
cumplimiento de lo dispuesto en las disposiciones citadas.
Para las sociedades que resuelvan hacer uso de dicho plazo se
entenderá que no ha regido la disolución de pleno derecho establecida en
las normas legales precitadas, la que se producirá una vez vencido el plazo acordado. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículo 412.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo
328.
Ver en esta norma, artículos:333 y 334.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo 328,
Ley Nº 13.737 de 09/01/1969 artículo 332.