Suspéndense, hasta el 31 de diciembre de 1969, todos los lanzamientos
contra los arrendatarios y subarrendatarios, buenos pagadores, de fincas con destino a habitación, con excepción de los siguientes:
A) Los casos previstos en el artículo 29, inciso 9° de la ley N° 13.659,
de 2 de junio de 1968 (fincas ruinosas).
B) Los casos previstos en el artículo 29, apartado 3 de la misma ley
(Rescisiones por incumplimiento).
C) Cuando el propietario hubiera solicitado el inmueble para su vivienda
propia, siempre que justifique mediante declaración jurada que el
inmueble cuyo desalojo se solicita constituye la única casa-habitación
de su exclusiva propiedad o de su cónyuge en la localidad, podrá
procederse al lanzamiento en las siguientes fechas:
1°) Cuando la intimación de desalojo sea anterior al año 1965, el
lanzamiento podrá practicarse a partir del 1° de junio de 1969.
2°) Cuando la intimación de desalojo se haya realizado durante el año
1965, el lanzamiento podrá practicarse a partir del 1° de agosto de
1969.
3°) Cuando la intimación de desalojo se haya realizado durante el año
1966, el lanzamiento podrá practicarse a partir del 1° de octubre
de 1969.
4°) Cuando la intimación de desalojo se haya realizado durante el año
1967, el lanzamiento podrá practicarse a partir del 1° de
noviembre de 1969.
5°) Cuando la intimación de desalojo se haya realizado durante el año
1968, el lanzamiento podrá practicarse a partir del 1° de
diciembre de 1969.
No obstante, no regirán los plazos establecidos en este apartado C) y
podrá hacerse efectivo el lanzamiento inmediatamente, en los casos en que
habiéndose solicitado el desalojo por la causal en él indicada, el actor acredite mediante información sumaria en el juicio, que ha sido decretado
el lanzamiento de la vivienda que ocupa o ha sido lanzado durante el juicio de desalojo por él promovido.
En las situaciones previstas en este artículo el Juez solamente podrá
aplazar el lanzamiento hasta por 45 días cuando mediare causa grave justificada.