Considérase venta alcanzada por el impuesto creado por el artículo 58
de la ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967, la introducción al territorio nacional, a nombre propio y por cuenta ajena, de bienes gravados por dicho impuesto.
El monto imponible se determinará agregando al valor CIF de los bienes
introducidos, más todos los tributos, recargos, precios, gastos y
comisiones percibidas, un importe equivalente al 100 % (cien por ciento) del total de los rubros preindicados.
Esta operación estará sujeta a lo dispuesto por el artículo 64 de la
ley antes citada.
Esta norma es interpretativa y, en consecuencia, tiene efecto retroactivo a la fecha de creación del Impuesto a las Ventas y Servicios.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 629/969 de 16/12/1969.