Se adeudará el Impuesto a las Ventas y Servicios, creado por el artículo 58 de la ley número 13.637, de 21 de diciembre de 1967, siempre
que se introduzcan al territorio nacional y se afecten al uso propio bienes gravados por el citado impuesto, salvo que se trate de maquinarias
industriales, sus accesorios y complementos. No se reputará afectación al
uso la transformación de materias primas y demás productos.
En estos casos, el monto imponible se integrará con el costo CIF más
todos los tributos, recargos, precios y demás gastos pagados en ocasión
de la importación y un importe, que establecerá la reglamentación, en concepto de utilidad ficta que no excederá del 30% (treinta por ciento)
del total de los rubros preindicados.
Quienes no sean sujetos pasivos del Impuesto a las Ventas y Servicios,
quedarán comprendidos en el régimen de este artículo y deberán pagar el tributo con carácter definitivo en forma previa al despacho aduanero.
(*)Notas:
Reglamentado por:
Decreto Nº 629/969 de 16/12/1969,
Decreto Nº 590/969 de 25/11/1969.