PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS GASTOS E INVERSIONES. RENTA NETA




Promulgación: 03/11/1969
Publicación: 10/11/1969
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1969
  •    Página: 1775

Referencias a toda la norma

CAPITULO III - IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS

Artículo 19

   Se adeudará el Impuesto a las Ventas y Servicios, creado por el artículo 58 de la ley número 13.637, de 21 de diciembre de 1967, siempre 
que se introduzcan al territorio nacional y se afecten al uso propio bienes gravados por el citado impuesto, salvo que se trate de maquinarias 
industriales, sus accesorios y complementos. No se reputará afectación al 
uso la transformación de materias primas y demás productos.
   En estos casos, el monto imponible se integrará con el costo CIF más 
todos los tributos, recargos, precios y demás gastos pagados en ocasión 
de la importación y un importe, que establecerá la reglamentación, en concepto de utilidad ficta que no excederá del 30% (treinta por ciento) 
del total de los rubros preindicados.
   Quienes no sean sujetos pasivos del Impuesto a las Ventas y Servicios, 
quedarán comprendidos en el régimen de este artículo y deberán pagar el tributo con carácter definitivo en forma previa al despacho aduanero.


(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 629/969 Derogada/o de 16/12/1969,
      Decreto Nº 590/969 Derogada/o de 25/11/1969.
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