RETIRO DE FUNCIONARIOS POLICIALES Y PENSIONES A SUS CAUSAHABIENTES




Promulgación: 24/11/1969
Publicación: 27/11/1969
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1969
  •    Página: 1974
Referencias a toda la norma

Artículo 10

   El Ministerio del Interior o las dependencias autorizadas a estos 
efectos, deberán comunicar al Banco de Previsión Social (Caja de
Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares), dentro de los diez
días de acaecido el fallecimiento o el accidente de los funcionarios
con las calidades y en las circunstancias previstas en el artículo 
8°, dando cuenta de los hechos y de las personas pasibles de 
considerarse con derecho a pensión o retiro, conforme lo establece 
la ley N° 9.940, de 2 de julio de 1940, concordantes y modificativas.
   A partir del mes siguiente al de la recepción de dicha comunicación,
el Banco de Previsión Social (Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y 
Escolares) liquidará a dichas personas, en los casos de ex
funcionarios o viudas e hijos menores, con carácter de anticipo el 
70 % (setenta por ciento) del monto íntegro de la pasividad que habrá
de corresponderles.

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