PRORROGA DE AUTORIZACION PARA EXPLOTACION DE CASINOS. PUNTA DEL ESTE. SAN RAFAEL. ATLANTIDA. PIRIAPOLIS. RIVERA. CARMELO




Promulgación: 28/11/1969
Publicación: 04/12/1969
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1969
  •    Página: 2027

Artículo 2

 El porcentaje que de las utilidades brutas del juego de los Casinos del Estado corresponderá distribuir entre el personal de Administración, Fiscalización y/o Vigilancia, Obrero y de Servicio de los 
mismos, funcionarios presupuestados de la oficina Central de la Comisión Honoraria Asesora y Fiscalizadora de Juegos de Azar, y el personal presupuestado, contratado o jornalero de los Programas 9.01 "Administración General" y 9.09 "Asesoramiento en la formulación de la política, coordinación y supervisión del Turismo", cuyas remuneraciones 
se atiendan con cargo a los créditos previstos en las leyes de Sueldos, Gastos e Inversiones, lo será en la forma siguiente:

a) El diez por ciento (10 %) para el personal de Casinos y de la Oficina 
   Central de la Comisión Honoraria, Asesora y Fiscalizadora de Juegos de
   Azar, se distribuirá de acuerdo a las normas vigentes;
b) Además se distribuirá, para el personal incluido en el apartado a), el
   cuatro por ciento (4 %) del incremento de las utilidades brutas, 
   producido entre un Ejercicio y el siguiente, diferencia que se 
   calculará al cierre de cada Ejercicio.
     Con este cuatro por ciento (4 % ) se formará un fondo único que se 
   distribuirá entre los funcionarios que tienen derecho a él como si 
   pertenecieran todos a una sola repartición.
c) Tanto el diez por ciento (10 %) como el cuatro por ciento (4 %) 
   precedentemente indicados, se distribuirán en base a un sistema de 
   calificación estructurado por el Poder Ejecutivo, teniendo como 
   criterio la actuación funcional, la asiduidad, la asistencia, la 
   capacidad, la conducta, y la antigüedad de los funcionarios 
   beneficiados; 
d) El cuatro por ciento (4 %) para el personal que se indica en el 
   acápite perteneciente a los Programas 9.01 y 9.09, -con excepción de 
   los funcionarios de la Oficina Central de la Comisión Honoraria 
   Asesora y Fiscalizadora de Juegos de Azar-, así como para aquellos 
   funcionarios en comisión en dichos Programas que presten efectivamente
   funciones en éstos con anterioridad a la fecha de promulgación de esta
   ley, y mientras permanezcan desempeñándose en las mismas y para los 
   que integran las planillas de disponibilidad de personal incorporado 
   en los Programas mencionados y hasta dicha fecha.
     La liquidación y distribución de este porcentaje se efectuará en la
   forma y condiciones que establezca la reglamentación que dicte el 
   Poder Ejecutivo. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.921 de 30/11/1970 artículo 5.
Reglamentado por: Decreto Nº 186/009 de 27/04/2009 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.797 de 28/11/1969 artículo 2.
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