TITULO I - RENDICION DE CUENTAS Y EGRESOS CAPITULO XVII - ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA CONSTITUCION INCISO 16 - PODER JUDICIAL
Artículo 214
Sustitúyese el régimen de sueldos progresivos instituido para los
funcionarios del Poder Judicial por la Ley Nº 13.320, de 28 de diciembre
de 1964, en el artículo 175 y concordantes por una prima por antigüedad
de un monto mensual de $ 300 (trescientos pesos) por cada año de
actividad amparada por leyes jubilatorias y que no haya generado
pasividad en el momento de computarse, con un máximo de treinta acumulaciones.
A los efectos de la liquidación de esta prima se computará la real
antigüedad acumulada por cada funcionario al 1º de enero de 1971, y los ajustes sucesivos serán anuales al 1º de enero de cada año.