TITULO I - RENDICION DE CUENTAS Y EGRESOS CAPITULO XVII - ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA CONSTITUCION INCISO 24 - CONSEJO NACIONAL DE ENSEÑANZA SECUNDARIA
Artículo 253
La afiliación jubilatoria de los funcionarios docentes del Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria y de la Universidad del Trabajo del
Uruguay está determinada por las Leyes Nos. 10.014, de 23 de mayo de
1941; 11.021, de 5 de enero de 1948; y 12.996 (artículo 5º), de 28 de noviembre de 1961, con todos los derechos jubilatorios que provengan de
las mismas.
El cambio de afiliación dispuesta no altera la regularidad de la
situación pre-existente en lo que refiere al simultáneo desempeño de
otras tareas, o goce de pasividades siempre que las mismas hayan subsistido, a la fecha de vigencia de esta ley.
Los profesores que ya hubieran cesado a la fecha de esta ley, tendrán
derecho a la movilidad de su pasividad de acuerdo a lo establecido en
este artículo, a partir del 1º de enero de 1973, sin retroactividad. (*)