TITULO I - RENDICION DE CUENTAS Y EGRESOS CAPITULO XVII - ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA CONSTITUCION INCISO 28 - BANCO DE PREVISION SOCIAL
Artículo 280
Fíjase para los afiliados activos de las Cajas regidas por el Banco
de Previsión Social, un plazo de 120 días a partir del día 1º del mes
siguiente al de la publicación de esta ley en el Diario Oficial, para
denunciar servicios anteriores a las respectivas leyes de inclusión,
prestados por patronos, empleados u obreros, que a la fecha de denuncia
no hubieren sido declarados jubilados.
Los causahabientes de los afiliados fallecidos sin haber sido declarados jubilados, podrán efectuar igual denuncia, dentro del mismo plazo, mientras no haya recaído resolución firme del Directorio del Banco
de Previsión Social o del Poder Ejecutivo sobre el derecho impetrado.