TITULO II - NORMAS TRIBUTARIAS CAPITULO XVI - TRIBUTOS VARIOS
Artículo 417
Los laboratorios productores de vacunas contra la fiebre aftosa, como
asimismo los importadores de dichas vacunas, deberán pagar un impuesto
del 15 % (quince por ciento), sobre el precio oficial de venta fijado por
el organismo competente.
La forma y condiciones de pago serán fijadas por el Poder Ejecutivo.
El importe de lo recaudado por este impuesto se verterá en la cuenta
Nº 31.305 -Sub-Cuenta Nº 220- abierta en el Banco de la República
Oriental del Uruguay, denominada "Ministerio de Ganadería y Agricultura-Dirección de Lucha contra la Fiebre Aftosa" y se destinará exclusivamente
para la adquisición de materiales y equipos de laboratorio y campo de la
Dirección de Lucha contra la Fiebre Aftosa.
Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar total o parcialmente de este
impuesto a las partidas de vacunas que se exporten.
Derógase el artículo 156 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de
1967.